Datos obtenidos por La Prensa de Tlaxcala revelan la existencia de listas utilizadas para identificar y perfilar a periodistas y voces consideradas críticas durante la administración estatal.
Los documentos no se limitarían a registrar nombres de comunicadores. La información habría sido utilizada para ubicar, identificar y dar seguimiento a periodistas tlaxcaltecas, incorporando datos personales que, dependiendo del caso, incluirían fotografías, números telefónicos, domicilios, características y placas de vehículos, así como referencias relacionadas con situaciones personales.
La existencia y utilización de este tipo de registros plantea cuestionamientos particularmente graves cuando la información corresponde a periodistas o personas que ejercen funciones de crítica, denuncia o defensa de derechos humanos, pues el tratamiento de sus datos puede tener efectos que trascienden la esfera de la privacidad y alcanzar directamente el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa.
La información obtenida apunta a que las listas atribuidas a Angélica Domínguez Hernández habrían funcionado no solamente como instrumentos de identificación, sino como mecanismos para clasificar y ubicar a personas consideradas críticas o incómodas para el poder público.
La legislación mexicana establece que el tratamiento de datos personales por parte de autoridades debe sujetarse a principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad. Además, dicho tratamiento debe encontrarse vinculado con las facultades y atribuciones que la legislación confiere a la autoridad y responder a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas.
Por ello, una cuestión central no solamente sería qué información contenían las listas, sino también:
- quién las elaboró;
- quién ordenó su elaboración;
- qué autoridad tenía acceso a ellas;
- de dónde fueron obtenidos los datos;
- con qué fundamento jurídico fueron recopilados;
- cuál era la finalidad del tratamiento;
- qué autoridades o servidores públicos tuvieron acceso;
- si la información fue compartida entre instituciones;
- cuánto tiempo permaneció almacenada; y
- qué medidas de seguridad fueron implementadas para evitar su utilización indebida.
La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados establece que las autoridades deben justificar el tratamiento de información conforme a sus atribuciones y proteger la expectativa razonable de privacidad de las personas.
En consecuencia, si se acredita que bases de datos oficiales fueron utilizadas para identificar, clasificar o seguir a periodistas por el contenido de su trabajo, sus publicaciones o sus posiciones críticas, el problema dejaría de ser exclusivamente una cuestión de protección de datos personales.
Podría involucrar también derechos fundamentales relacionados con la libertad de expresión, privacidad, seguridad personal y participación en los asuntos públicos.
El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protege a toda persona frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, así como frente a ataques ilegales contra su honra y reputación. El mismo instrumento reconoce, en su artículo 19, el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas.
La protección internacional resulta particularmente relevante tratándose de periodistas.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que la libertad de expresión comprende el periodismo, los comentarios sobre asuntos públicos, la discusión de derechos humanos y las expresiones políticas. Asimismo, ha reconocido que la privacidad constituye una condición importante para el ejercicio efectivo de la libertad de expresión.
Esto significa que la recopilación o utilización de información personal sobre periodistas puede generar un efecto inhibidor: una persona que sabe que sus movimientos, vehículos, domicilio, teléfono o entorno personal están siendo registrados por autoridades puede modificar su conducta, limitar sus investigaciones o dejar de publicar determinada información por temor a posibles consecuencias.
La libertad de prensa no puede convertirse en un criterio de vigilancia
El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la libertad de pensamiento y expresión y reconoce el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas.
En el sistema interamericano, la protección de periodistas adquiere especial importancia cuando existen condiciones que puedan colocarlos en una situación de riesgo por el ejercicio de su profesión. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado que el artículo 13 genera obligaciones positivas para los Estados respecto de la protección de periodistas en riesgo y la investigación diligente de los hechos que puedan afectarlos.
Por ello, si una base de datos gubernamental identificaba específicamente a periodistas considerados “críticos”, la pregunta jurídica fundamental sería determinar si existía una finalidad legítima y una base legal suficiente para recopilar y utilizar esa información o si, por el contrario, la clasificación estaba relacionada con el contenido de sus opiniones, investigaciones o publicaciones.
Una cosa es que una autoridad tenga información necesaria para cumplir una función legal determinada y otra muy distinta es elaborar perfiles de periodistas en función de su actividad profesional o de la posición crítica que mantienen frente al gobierno.
Un posible problema de seguridad para los periodistas
La incorporación de domicilios, teléfonos, placas, fotografías, características de vehículos y referencias personales adquiere una dimensión todavía más delicada cuando las personas registradas son periodistas que previamente han denunciado amenazas, agresiones o actos de intimidación.
La acumulación de esa información en una misma base de datos puede generar un riesgo adicional si no existen controles estrictos sobre quién puede consultarla, copiarla, transferirla o utilizarla.
El derecho internacional reconoce precisamente la relación entre privacidad, seguridad y libertad de expresión. Naciones Unidas ha advertido sobre los riesgos que pueden producir las prácticas de vigilancia, recopilación y almacenamiento de información personal, particularmente cuando afectan a periodistas, defensores de derechos humanos y personas dedicadas a actividades críticas.
Si las personas identificadas eran mujeres periodistas
En los casos en que las personas incluidas en las listas sean mujeres periodistas, también podría resultar pertinente analizar las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará.
Su artículo 4 reconoce, entre otros, los derechos de las mujeres a la integridad física, psíquica y moral, a la libertad y seguridad personales, a la dignidad y a la protección de su familia. El artículo 5 reconoce el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos, mientras que el artículo 7 obliga a los Estados a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
La propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha relacionado la protección de mujeres periodistas con las obligaciones derivadas de Belém do Pará y con el deber estatal de proteger el ejercicio de la libertad de expresión.
Por ello, cuando el perfilamiento de una periodista se combina con información sobre su domicilio, familia, vehículos o circunstancias personales, la investigación tendría que determinar si esa información pudo incrementar su situación de vulnerabilidad o ser utilizada para intimidarla, hostigarla o restringir su actividad profesional.
¿Quién elaboró las listas y para qué?
El punto central de esta investigación no es únicamente determinar quién aparece en las listas, sino establecer por qué esas personas fueron incluidas y quién decidió reunir esa información.
La pregunta adquiere especial relevancia si entre los criterios utilizados para identificar a las personas se encontraba su condición de periodistas, investigadores, activistas o voces críticas del gobierno.
Porque, de acreditarse que información personal fue recopilada y compartida entre autoridades con el propósito de identificar, clasificar o dar seguimiento a periodistas por su actividad profesional o por sus opiniones, podría existir una afectación concurrente a diversos derechos: privacidad, protección de datos personales, libertad de expresión, libertad de prensa, seguridad personal y participación en los asuntos públicos.
No se trata únicamente de una lista.
Se trata de determinar si desde las estructuras del poder público se construyó un mecanismo para saber quiénes eran los periodistas críticos, dónde estaban, cómo localizarlos, qué vehículos utilizaban y qué información personal podía identificarlos.
Y, sobre todo, quién tuvo acceso a esa información y qué hizo con ella.
